acápite de costas y gastos, con sus intereses, que el tal actor reclama, producidos en el primer juicio que contra la Provincia inició y que asciende á 555 pesos con algunos centavos, queda reducido el reclamo á 48.21? pesos que corresponde ú las siguientes partidas: 20000 pesos, importe, según García, de los perjuicios que sufrió en su crédito por el protesto de las letras hipotecarias; 1101 pesos por gastos hechos en el campo, y 26.707 pesos, importe de lo pagado por García al Gobierno por compra del campo y sus intereses.
Que respecto ú la primera cantidad, no está probado que el señor García haya sufrido uña limitación en su crédito en plaza por el protesto, que no llegó úá hacerse público, ni que su crédilo sea de tal magnitud que los perjuicios directos puedan estimarse en esa crecida cantidad, respecto ú la segunda, que esos gastos, aún probados, no serían debidos, porque el campo, que nunca poseyó, no fué suyo; y respecto ú la tercera, que en la resolución de 17 de Junio que ha recordado, el Gobierno ordenó se pusiera úá disposición del reclamante la suma de 26.770 pesos que le es realmenic debida, por ser la cantidad que pagó acrecida con sus intereses y con los gastos necesarios y que representa el gasto emergente y el lucro cesante.
Que la reparación de perjuicios se rige por reglus conocidas, entre las que cita aquella, según la cual el deudor no está obligado sino ú los daños y perjuicios que previó ó pudo prever cuando realizó el contrato, puesto que esto es lo que está dentro de lo que él consintió y se obligó.
Que ha desarrollado la doctrina expuesta en los artículos 519 y 520 y sirvientes del Código Civil, que sirven de base á sus pedidos, de que se dé por contestada la demanda, se abra la causa ú prueba y se condene al actor ú perpetuo silencio respecto á la reclamación que interpone, declarando suficiente como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad recono:
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:301
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