prueba de la primera instancia, ni de prueba ofrecida y no practicada por otra causas ajenas úla voluntad del apelante:
2 Que, por otra parte, el artículo recordado, así como e 220 de la ley de procedimientos, requieren hechos conducen.
tes óque puedan tener importancia para la resolución del recurso, y no se encuentran en tales condiciones los aludidos, desde que, para los efectos de la comprobación de in identidad de la persa cuya extradición se solicita, es prueba bastante, entre otras que concurren en el caso sub judice, la de la declaración de fs. 5 del detenido Costa, que coincide, en lo que ce refiere á su nombre, lugar de nacimiento, edad, nombre de los padres, con la orden de captura (fs. 15, 20) expedida por los Tribunrles Italianos.
3" Que la apreciación de la prueba relativa ú si el detenido se encontró ó no fuerade ltalin, en Burcelona, en la époea en que se afirma cometido el delito que se le imputa, corresponde al fondo del proceso y debe ser resuelto por los tribunales del pais requeriente (artículo 655 del Código da Procedimientos citado).
4" Que atentos los términos generales del artículo 9, del tratado de extradición con Italia y lo dispuesto en el artículo 15 del mismo, el dinero está comprendido en los evaceptos «objetos substraidos ó encmtrados en poler de los reos» y no puede ser retenido para cubrir gustos del proceso.
5" Que existiendo el mencionado tratulo en la República y el Reino de ltalia, no es aceptable el último considerando de la sentencia de fs. 12, confirmada ú fs. 50, por no ser de aplicación al caso el artículo 657 del Código de Procedimientos en lo Criminal, con arreglo al artículo 619 del mismo Código.
Por estos fundamentos, los concordantes de los nutos de fs.
50 del expediente principal y 11 del incidente sobre honorarios, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirman dichos autos, Notifiquesé con el original
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:296
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