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Fallos: 99:305 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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con el valor de la cosa, diferencia que corresponde ú Don José M.

Garcia, ú titulo de indennización de daños y perjuicios, asciende ú la cantidad de pesos moneda nacional cuarenta y dos mil, ciento ocho con ochenta y cinco centavos, ¡ue es lo que existe entre pesos setenta y cinco mil setecientos treinta, precio del terreno á razón de veinte y cinco pesos cada hectárea, y treinta y tres mil seiscientos veinte y uno, con quince centavos, :

estipulados en la escritura pública de fs 63, lo» Que en cuanto ú las demás partidas de fs. 31, cuyo im porte asciende á treinta y siete mil setenta y tres pesos mo heda nacional con cincuenta y dos centavos, que también se recluna como indemnización de daños y perjuicios, procede su rechazo por las razones aducidas en los siguientes considerandos:

11" Que la partida de veinte mil pesos, «suma en que estima el señor García los perjuicios causados ú su crédito por la protesta de las letras, la falta de complimiento del contrato con Depper, ete.» (fs, 33 vta.) no es, en manera alguna aceptable, porque no se ha producido prueba á su respecto y si esos daños no están comprendidos entre los demás que se han reclamado como suceptibles de apreciación pecuniaria, representan la reparación de un agravio more! que solo podría derivar de un delito del derecho criminal (artículos 1068 y 1078 del Código Civil).

1? Que las diversas partidas por intereses cuyo total sa- | ciende ú nueve mil trescientos diez y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos, no son de legítimo abono, atento lo dispues:

to en los artículos 2118 y 2121 del Código Civil.

13» Que tampoco son exigibles las partidas por gastos de mensura, dos mil trescientos pesos; de escrituración, cuatrocientos un pesos; y gastos diversos que suman mil cuatrocientos noventa pesos, porque su recobro puede considerarse inclui-— ° do en el mayor valor de la cosa vendida, adjudicada al com

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-305

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