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Fallos: 99:287 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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de la República, pero no al transporte dentro de un mismo :

puerto, el que se equipara al transporte terrestre, como lo :

tiene establecido la Excma. Suprema Corte en el caso que se ; registra en el tomo 6 púg. 100 de sus fallos. 4 3 Queel hecho de referirse el juicio á una cuestión de averías, caso previsto en el indicado artículo 2" inc. 10, no altera en manera alguna la interpretación dada á ese artículo, corres- í pondiendo á la justicia ordinaria el conocimiento de esas cau- :

sas sobre averías cuando ellas hayan ocurrido en un transpor- :

te efectuado en un puerto.

Por estos fundamentos, y resolviendo la cuestión de competencia promovida, fallo: declarando que el Juzgado es incompetente para entender en el presente juicio, debiendo en conse cuencia devo!verse los autos al Juzgado de Paz de la sección 5 32 para que continúen según su estado, sin costas, por no ha ber mérito para su imposición.

G. Ferrer, 1 SENTENCIA DE Li CÁMARA FEDEKAL :

Buenos Aires, Diciembre 7 de 1903, | Y Vistos: :

Por sus fundamentos se confirma con costas el auto apela- :

do de fs. 27 Notifíquese, devuélvase y repóngnse los sellos | ante el Inferior. "a Angel D. Rojas. — Angel Ferrei- 4 ra Cortés.— Juan Agustin Gar- 1 cia (hijo). E 4 E 4

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-287

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