Costa era conocido con ese alins, luego no puede admitirse que los testigos sepan más que el mismo interesado y en ese concepto deben aplicarse los principios generales del derecho y en especial el consignado en las Leyes de Partidas, de que el testigo que contradice úla parte, afirmando cosa distinta de lo que esta sabe y reclama, es inhábil.
Si el requerido al prestar su declaración, hubiera afirmado llamarse como hoy lo pretende, las declaraciones de los testigos y los documentos presentados 4 fs. 30 y 31 hubieran ser vido de justificativo legal ú su dicho; pero después de aquella expontánea declaración no puede aceptarse que el José Costa sea la persona á que esos documentos se refieren, porque al detenerlo, la policía lo conoría bajo ese nombre y apodo, por que en su poder se le encontró un pasaje de vuelta para José Costa y porque en su poderse encontró una infinidad de títulos cuya procedencia no ha justificado y que se supone son los hurtados, Que serún el auto de fs. 15, se ha cometido un robo de títulos por un José Costa (1) Pippo de 0 años, hijo de Juan y de Teresa Fruvega: la policía detiene á un sugeto que dice llamarse así y ser hijo de tales padres. Aceptando hipotética mente que fuera cierto y lo hubiera demostrado la defensa que el detenido se llamara José Dunazco, tampoco le valdrían como medio de defensa, porque ello importaría únicamente que José Dunazco, hubiera cometido el delito bajo el nombre de José Costa y como el requerido así dijo llamarse y así era conocido, le corresponde demostrar ante el Tribanal italiano que él no es Costa sino Dunazco, y que el Dunazco no es el Costa que hizo el robo" A los efectos de la identidad de la persona requerida al Tribunal le bastan los antecedentes suministrados por el mismo detenido que coinciden con aquelllos ú que se refiere la solicitud de captura. La justicia argentina no puede aceptar la ex
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:292
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