en los incisos consagrados al comercio marítimo, y es sabido que las lanchas, botes y canoas figuran en el Código de Co mercio, en la parte que se refiere á los derechos y obligaciones que resultan de la navegación, en concepto de accesorios de dichos buques, bajo el nombre de aparejos (art, ? citado, inciso 8", 9- y 10"; libro ° Código de Comercio y art 856 del mismo).
Que las embarcaciones menores aludidas están, por otra parte, fuera de la reglamentación relativa ú los buques propiamente dichos, en lo concerniente ú la manera de adquirirlos y al ejercicio de derechos importantes comprendidos en el dominio de ellos (artículos 859, 875, 1351 y otros, Codigo de Comercio).
Que consideradas las embarcaciones menores como objetos de que separadamente se ocupa la legislación mercantil, han sido equiparados ú los medios ó instrumentos del comercio terrestre, lo que implica la necesidad lógica de aplicar á aquellos las reglas que determinan la jurisdicción para los actes de ese comercio, según las personas que en él intervienen, objetos sobre que recae y condiciones en que se desarrolla.
Art. 206, Cólizo de Comercio).
Que sometidos los transportes en barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canons y otras embarcaciones de naturaleza semejante al derecho y jurisdicción comunes, deben estarlo también las relaciones jurídicas que se originen de accidentes en dichos transportes.
Que la interpretación de los incisos mencionados del art, 2» de la ley 45, consignada en los precedentes considerandos, concuerda con los propósitos conocidos ú que responden los attículos 26, 67 incisos 9 y 12, y 100 de la Constitución Nacional, desde que las operaciones de lanchas dentro de los puertos no afectan necesaria é inmedintamente las relaciones de la NaCión con el exterior, ni forman parte del comercio internacio
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:289
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