ocho meses de posterioridad han hecho los procesados á fs. 17 y 17 vt, en concepto de que el lugar de el delito fué la isla de Santiago y no la casa particular de La Plata envuelve la — negativa de declaraciones anteriores del sumario ratificadas — en forma, la que no habiendo sido justificada no destruye el mérito legal de las primeras.
El lugar del delito en el caso sub-judice ha sido la ciudad .
de La Plata y es principio fundamental en materia criminal que el lugar del delito determina la competencia de los jueces que han de juzgarle. No se trata de un hecho cuyo juzgamiento rutione materia: competa al fuero federal; y por otra parte, si hubiese duda sería de aplicación al respecto el art, 36 del Código de Procedimientos Penal; por todo lo que considero que es competente en el caso el señor Juez de la ciudad de La Plata, como lo establece el auto de fs. 20 del señor Juez Federal de aquella Sección Febrero 23 de 1904.
Sabiniano Kier, |
FALLO DE LA SUPREMA CORTE ,
Buenos Airvs, Mayo 17 de 1904.
Y Vistos: :
De acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procu- :
rador General y la doctrina que surge del art. 319 del Código de Procedimientos/en lo Criminal, se declara que el cono cimiento de la presente causa corresponde ú la justicia ordi- y naria de la ciudad de La Plata. Devuélvanse los autos al y Juzgado Correccional de aquella ciudad y avísese al señor | Juez Federal de la misma.
Ocravio Busos-—Nicaxor G. DeL :
Sovan. — M. P. Damor.— A. a Benurso.
y 3
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:209
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