Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 99:138 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

1 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE considere establecida esa disposición en beneficio de la propiedad territorial, ya an el de la libre navegación (nota del Codi ficador al artículo XIII, Libro III, Código Civil; articulos 31 y 67, incisos 11 y 12 Constitución Nacional; Fallos, tomo 25 pág. 146 .) a Que la calle ó camino que los propietarios están obligados ú dejar en los términos del artí :ulo 2039, se encuentra en dis "tintas condiciones de las calles, plazas y obras subterráneas á que se refieren los fallos citados en la sentencia de fs, 181, en cuanto estas obras ó mejoras entran en las previstas en la nota al artículo 2011 del Cóligo Civil, emanan de disposiciones agenas al mismo Código y consisten en actos positivos librados al criterio administrativo; que si fuera la Provincia de Buenos Aires y nu el demandado la responsable por el hecho que ha dado origen al juicio, esa circunstancia uo podría influir en la competencia federal, sinó en la decisión de fondo.

Que aún cuando la sentencia recurrida contiene una interpretación del artículo 2439 del Código Civil, que no procede reverse en el presente recurso, la parte dispositiva de aquella se limita á declarar la incompetencia de los Tribunales Federales, fundándose también en que el sub-judice no es un caso - judicial: de tal suerte que el punto definitivamente decidido es el de la dicha incumpetencia, sin que se haya contirmado la sentencia de 1° Instancia de fs. 121, como debió serlo si la Cámara entendía que la demanda era improcedente en sí mis ma y no porla vía y forma adoptada por el actor para conseguir el amparo de sus derechos.

Que en este último concepto y sin entrar al examen del artículo recordado del Código Civil y de sus currelativos existe en perjuicio del recurrente una decisión contraria al derecho por él invocado en los términos del artículo 2, inciso ?' de la ey número 48.

Por estos fundamentos vido al Sr. Procurador General, se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 99:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-138

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 99 en el número: 138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos