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Fallos: 99:136 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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> FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 1 derecho entre el actor y el demandado, respecto ú lo que se demanda, no puede haber contención judicial de reconocida E eompetencia de estos Tribunales Federales que no tienen juE risdicción sinó para decidir casos contenciosos entre particu lares como lo establece el artículo 100 de la Constitución y lo E, explican los artículos 2 de la ley 16 de Octubre de 1802 y seE gundo de la ley de Setiembre del 63.

E Se veclaro que no es un derecho que le sea propio al señor F-- Ferrandoel que ejercita; lo que pide es que se ejecute por los Tribunales Federales, la ley que decretó un camino público ó en E otros términos, lo que pide es que los citados Tribunales ejer— eitando funciones ejecutivas manden practicar el camino or— denado por la ley para.que sea entregado al uso común.

Por estos fundamentos, se declara incompetente la justicia federal para conocer en esta causa.

Devuélvanse, debiendo hacerse la reposición ante el Inferior.

Daniel Goytia.—Joaquin Car rillo.—Pedro T. Sánchez.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Eo Suprema Corte:

El estudio verificado de este expediente produce la convicción de que la demanda instaurada ú fs. 4, cuyo fundamento legal consiste en la disposición contenida en el artículo 2039 del Código Civil, no constituye un caso contencioso entre partes, sinó una gestión que deberá ser promovida entre el Poder Administrativo competente, como lo demuestra y declara la extensa y bien fundada sentencia recurrida de fs. 181 ú 199 vta., pronunciada por la Exciua. Cámara de Apelaciones en lo Fe deral de La Plata.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-136

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