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Fallos: 99:135 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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DE JUSTICIA NACIONAL 195 que le dé derecho de emplear medios legaies á tin de que se le procure por el demandado aquello á que él lo supone obligado. y La ley no ha creado tampoco esta relación de derecho, puesto que, como se expresa en los considerandos anteriores la limitación al dominio establecida por el artículo 2639, no lo ha sido en beneficio de una heredad determinada, ni de un individuo particular; no es una secvidumbre sinó un beneficio —_.

q público renunciable ó disminuible á voluntad de la adminis tración General ó particular.

Si fuera un derecho propio el vulnerado por la omisión del demandado ó por un acto administrativo del Gobierno de Bue nos Aires y el que motivara esta causa, se explicaría la intervención judicial; pero no siendo así uno hay caso contenciuso judicial.

Que una cosa es el derecho de transitar por una calle ó camino público abierto y entregado al uso común y otra cosa es ——° el derecho de hacer abrir un camino público tan solo porque está decretado ú ordenado por la ley; enel primer caso, elque —— storba ó impide el derecho de transitar, puede dar lugar ú que —— se ponga en ejercicio la jurisdicción judicial, en tanto queen — el artículo 2 es ú la autoridad ejecutiva ó administrativa é quien compete ejecutar la ley disponiendo se lleve ú efecto el — camino público ordenado por el legislador. y Si en vez de un camino público, fuera una plaza públicala que el artículo 2039 impusiera á su propietario so color deres- — tringirle el dominio, ¿podría cualquiera de sus vecinos deman- — | darlo judicialmente para obligarlo ú poner al servicio del pú- | blico 'a extensión de tierra señalada para la plaza? E Es loque ocurre en la demanda de Ferrando: pretende obli- Pp gar ú Sansoulet ú que entregue al uso común los 35 metros de E, calle pública que le impone el artículo 2039. El Por todos estos caracteres se vé que uo habiendo vínculo de ; y i

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-99/pagina-135

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