DB JUSTICIA NACIONAL 191 Es evidente que noes de esta clase la restricción impuesta por el artículo 2639.
El Procurador General ant:s citado, el doctor Costa, piensa que esa restricción se funda en el interés público, pues dice:
« No pueden (los propietarios) hacer construcción ú cosa algu« naque embarace el uso público y perjudique á la navegación.» Ciertamente que es una restricción en beneficio del común como decían las leyes de Partida.
No hay, pues, ninguna duda que restricción está regida por el Derecho Administrativo, toda vez que reconoce como fundamento el interés público; de donde se infiere que el artículo 2639 no establece relaciones de derecho entre los particulares. El camino que ordena dejar en los 35 metros es para el público, y no en consideración ú lus derechos de los vecinos propietarios de heredades contiguas y por eso los denomina «Camino público» y por eso los distingue el codificador en la:
nota recordada de la servidumbre que son derechos no del camino, sino derechos propios de los dueños de predios ó heredades dominantes.
Sin embargo, el demandante señor Ferrando entiende ejer citar una acción que por derecho de servidumbre de tránsito le pertenece, en vista de lo dispuesto por el artículo 2039 Si fuera así, es indudable que ejercitaría un derecho propio. Pero nó, el artículo no confiere un derecho individual al señor Ferrando, no le infiere un derecho prupio derivado de la conciliación de los intereses opuestos de los propietarios vecinos, y fundado en el interés privado, que es el fendamento de las restricciones al dominio legisladas por nuestro Código, no le da un derecho propio, resultante de una restricción recíprocamente impuesta á los propietarios vecinos por su interés respectivo, para servirnos de las mismas palabras empleadas por el Codificador. El artículo establece la obligación de abrir un camino
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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:131
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