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Fallos: 98:51 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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fiscación misma de ese exceso, puesto que se obliga al in istrial á pagar un valor mayor que el que tiene en el mercado, —| no puede, en manera alyuna, ser considerada por esta Suprema | Corte como ajustada y conforme, no solamente ú las preserip- | ciones de los artículos 16 y 14 de la Constitución, sinó á y ninguno de los principios de libertad y de gobierno que con- | sagra este Código, debiendo consignar aquí lo que, con profunda verdad, ha sido observado: Que si fuese aceptable la reclamentación impuesta al azúcar, podría hacerse extensiva á toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confisenda en manos de legislaturas ó congresos que usurparían, por ingeniosos reglamentos, tolos los derechos individuales. Los gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero la cantidad de uvu que le es lícito producir; al agricultor la de cereales; al gaundero la de sus produetos; y así hasta caer en un comunismo de Estado en que los gobiernos serían los resentes de la industria y del emmercio, y los árbitros del capital y de la propiedad privada.

Por estos fundamentos, se declara que la ley de la Provincia de Tucumán, promulgada el 11 de Junio de 1902, creando un impuesto adicional de medio centavo y 40 centavos, respeetivamente, según el prorrateo que la misma establece sobre la producción de azúcar correspondiente ú la cosecha de 1902, es violatoria de los artículos 14 y 16 dela Constitución Nacional, y que, en consecuencia, dicha Provincia debe devolver ú los demaudantes Hileret y Rodríguez, dentro de diez días, con sus intereses ú estilo de Banco, contados desde la presentación de la demanda, la cantidad de 57.157 pesos con 25 centavos moneda nacional, que percibió en virtud de dicha ley; sin especial condenación en costas, atenta la natoraleza de la | cansa,

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-51

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