—° TALLOS.DR LA SUPREMA COBTE cho menos el prorrateo hecho en la ley, que establece una diferencia que clasifican de arbitraria entre uno y otro fabricante, alegando que tija límites distintos para cada uno, y que no expresa ni demuestra los cálculos en que se basa, ($ 18).
14" Que no es exacto que se haya observado una igualdad equitativa y proporcional en el prorrateo de que se trata, ni que sen la que se recomienda en los artículos 4 y 67 de la Constitución la que se hayas tenido en vista por la ley de Tucumán.
El art. 4 establece que el Gobierno Federal provee úá los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto (entre otras fuentes de recursos) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente ú la población imponga el Congreso; y el art. 67 inciso? atri buye ú éste la facultad de imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Que el simple texto de los artículos citados demuestra claromente que la ley tucumana no puede justificarse ni con la disposición del primero de dichos artículos, desde que las contribuciones de medio centavo y de 10 centavos por un kilo que aquella ley impone ú los industriales de la provincia, nada tiene que ver con las contribuciones ú que se refiere dicho art. 4, cuando habla de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente 4 14 vontación imponga el Conyreso General; ui con la del segundo, por cuanto las mismas contribuciones de medio centavo y 10 centavos por kilo, para ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la provincia, en el sentido del inciso ?' del art. 67 de la Constitu ción, podrían aplicarse á la azúcar, como materia imponible en otra forma, que fijando un número determinado de toneladas dentro del cual se pagase por todos los fabricantes del
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:46
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