artículo el impuesto de medio centavo por kilo, y desde ese número de toneladas para adelante, otro impuesto ó tasa que gravase á todos, tambien por igual dentro de una cantidad ° dada, y así sucesivamente, si fuesen fijándose los impuestos con que el Poder Legislativo quisiese gravar dicha producción, bien entendido que esto sucediese. con tal de no matar la industria con alguno de ellos, haciendo imposible el comercio de sus productos en cualquier cantidad ó medida que sea Que es de ese modo indudablemente como debe entenderse y aplicarse la disposición del inciso 2 del art. 67 de la Cons- , titución, toda vez que, dentro de la discreción legislativa, se ereyese conveniente ú necesario fijar Jiferente tasa de impuestos á la producción de una industria, por que es así solamente como puede armonizarse el cumplimiento de esa disposición con el gran principio consagrado por el art. 16 de la misma Constitución, de que todos los habitantes de la Nación son itenales ante la ley y que la izualdad es la base del impuesto y de las enrgas piblicas Que dentro de esa fórmula es de toda evidencia que no tiene cabida el prorrateo ordenado por la ley de Tucumán, desde que grava con impuesto desigual, cantidades izuales del mismo género, fuera del límite menor de producción fijado á una de las fábricas de la provincia, según que cada una de éstas exceda con su producción el cupo de toneladas que le ha adjudicado aquella.
15" Que hay error en atribuir á las declaraciones y garantías contenidas en la primera parte, capítulo único de la Cons" titución, el alcance de restricciones tan solo ú los poderes públicos nacionales, bajo la influencia de teorías y precedentes que no están en armonía con las fuentes inmediatas de la ley fundamental con algunas disposiciones peculiares de ella, con las necesidades y anhelos de la época en que se dictó y con la inteligencia que se le ha dado en «documentos histó
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:47
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