fiesta desigualdad del número de toneladas que fija la ley y sirve de base para el cobro del impuesto de medio centavo — por kilo ú cada industrial de Tuenmán, sea la igvaldad, base "el impuesto y de las cargas públicas, de que habla y preseribe el artículo constitucional citado Que tienen que ser vanos todos los esfuerzos que se hagan para demostrar que la ley de azúcares de Tucumán no ha quebrantado las declaraciones del artículo 16 de la Constitución, cuando ordena por su artículo 1" que los dueños (por ejemplo) de los ingenios San José, Invernada, Esperanza, Santa Ana y Lules, y Compañía Azuenrera Tueumana, paguen, respectivamente, medio centavo de impuesto por kilo de azúear: el 1 por la cantidad de 735 toneladas; el 2° por 775; el 3 por 3375; el 17, Hileret y Rodríguez, por 5250, y el 5" por 20.000 toneladas; y que paguen, tanto éstos como los demás ingenios del prorrateo, 40 centavos el kilo por toda la enntidad que expendan demás del prorrateo establecido en dicho artículo, Y bien, ante estas disposiciones de esa ley ¿podrá sostenerse con verdad y justicia que se han cumplido las declaraciones del art, 16 de la Constitución, emanado en virtud de aquellas, á unos se les obliga 4 pagar 40 centavos de impuesto por kilo sobre el espendio de las cantidades que excedan del límite del prorrateo, mientras ó otros se les exonera del pago de ese mismo impuesto por esas enutidades, limitando para ellos el impuesto ú medio centavo por kilo? ¿Es esto hacer efectivos, en dicha ley, los principios consagrados por el artículo 16 de la Constitución de que «todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley» y que «la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas? Que para contestar negativamente estas interrogaciones, no se necesita, en verdad, la ciencia del derecho, pues para nadie puede ser admisible que sean de igual condición ante la ley
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:43 
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