tatorio, por consigniente, á la garantía del artículo 14 de la Constitución, HI Que, finalmente, son de manifiesta inconsistencia los argumentos que se hacen en favor de la ley, alegando á f. 81 vuelta, que ella no limita co. el impuesto de 10 centavos la producción, que el impuesto y la prohibición no son sinónimos; que ésta es excluyente de aquél; que la ley no ha distinuido en el destino de los azúcares gravados; cualquiera que sea su destino, la cuota debe pagarse; tanto la que satisface medio centavo como la que paga 10 centavos, puede aplicarse al consumo internos, Y luezo se agrega: -Si alguna distinción puede desentrañarse de sus preceptos, ella no es otra que la que comporta un decidido espírita de protección. — En este espíritu ofrece la devolución de 39 172 centavos al contribuyente que compruebe haber exportado el producto gravado con 10 centavos.
Esta exportación estimulada premiada, pero uno oblizatoria.
No hay, entonces, un límite al consumo interno — La libertad de los fabricantes es plena: no tiene más límite que su propio interés:.
Que para contestar lo primero, basta observar que no es explicable, ni se comprenderá jamás, cómo el impuesto de 10 centavos que se ha reconocido que es en mucho superior al valor que tiene, en el mereado, el artículo gravado con él, no haya de importar probibición absoluta de producirlo, si es que ha de considerarse 4 los imdustriales á quienes se impone ese gravamen, hombres en su sano juicio que no han de querer producir para perder mucho más que el valor del »rtículo, destinándolo al consumo interno.
Que respecto de lo otro, ó sea de la prima de 10 centavos, que la ley ofrece como estímulo para fomentar la producción de azúcar á los que prueben haber exportado el artículo al exterior, teniendo, como debe tenerse presente, que es un "
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:41
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