—_—_. VALLOS DE LA SUPREMA CONTE A 10. Que no se justifica tampoco la tésis que sostiene la de fensa de la Provincia, diciendo ú f. 93 vuelta, que la cuota » de 40 centavos, por ser superior al valor del artículo impues to, no es un hecho inductivo de la inconstitucionalidad de la » ley, porque existen, desde muchos años, en el país, varios impuestos cuya cuota excede al valor del producto, sin que ú 7 nadie se le haya ocurrido decir de inconstitucionalidad por esa enusa, y se cita el ejemplo de la Nación que viene gravando y q grava hoy mismo la producción de alcoholes y la fabricación de licores con sumas muy superiores á su valor, sin que por a eilo dejen de producirse esos artículos ni las industrias piera dan su libertad, e Que para desvanecer la fuerza, más aparente que real de este argumento, basta observar que, por muy superiores que y sean al costo de producción de los alcoholes y licores que se fabrican en el país, los impuestos con que los grava la Nax ción, y aunque deba decirse lo mismo de los derechos con que también grava, en las suluanas, la importacion de mercaderías E extranjeras con relación ú su valor de costo, es evidente que E: esos impuestos, por la eirennstancia de ser iguales y no difeE renciales, para todos los alcoholes y elases de licores que se : fabrican en el país, lo mismo que los derechos que gravan las N . diferentes clases de mercaderías que se introducen del extran jero, no matan por ello ni hacen imposible la industria ni el E comercio de esos productos y merenderías, razón porque no se E ha dicho ui pueden impusuarse de atentatorias ú los derechos e y garantías que acuerdan los artículos 14 y 16 de la Constia tución las leyes al establecer dichos impuestos; lo que no a sucede con el impuesto de 40 centavos por kilo con que la ley ur tucumana grava el expendio de azúcar que se realice más allá Xy del límite de 71.500 tonelulas, fijado en la ley, impuesto probi= L bitivo de la producción y comercio del artículo fuera de dicho limite dentro del país, según ya se ha demostrado, y aten"
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:40
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