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Fallos: 98:44 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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tucumana los industriales que pagan ú razón de 10 centavos el kilo de azúcar por el espendio de este artículo sobre 7:35 toneladas y sobre 1250 id, que los que sólo pagan medio centavo de impuesto por kilo hasta las cantidades del referido prorrateo, y de 20.000 toneladas como sucede ú la Compañía Azucarera Tucumana, ni que pueda, en el mismo caso, acep tarse por igualdad, que es la base del impuesto, según la Constitución, la del prorrateo establecido por aquella ley, y que sirve de base al cobro de los impuestos, enyo pago ha ordenado. 13" Que considerada la ley tucumana del punto de vista del art. 17, el apoderado de la provincia ha defendido su eonstitucionalidad, alegando ú fs. 86 via. que cen vino se har arghtido, que el impuesto de medio centavo no ha sido establecido sobre igual número de tonelulas para cada fábrica; que es precisamente esta circunstancia la que atribuye al impuesto los caractéres de igualdad, equitativa y proporcional que tanto recomiendan la ley y la doctrina, artículos $ y 67 de la Constitución».

Asevera en seguida, antes de tratar esta tésis, que la ley no ha lesionado derechos 6 intereses de los que la denuncian, sinó que los ha beneficiado; y para demostrarlo, dice: te pretenden, en efecto que el impuesto de medio centavo ha debido establecerse sobre ignal número de toneladas para cada fábrica, y que dividiendo, como se pretende, las 71.000 tome" lados que el consumo interno toma de la producción de Tucumán, entre '% ingenios, número del prorrateo, art. 1" de la ley, habría correspondido asignar á cada uno de estos, 2560 toneladas; que así se tendría, que los ingenios Santa Ana y Lules de los señores Hileret y Rodríguez), habrían fabricado 5750 toneladas sobre las cuales pagarían medio centavo por kilo y el excedente de esa fabricación quedaría subordinado al impuesto de 40 centavos; y que sin embargo la ley, art. 19 les

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-44

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