a FALLOS DK LA SUPREMA CORTK hecho de pública notoriedad, que úá ningún industrial ó fabricante'le conviene exportar el artículo al extranjero, fuera de la limitada cantidad favorecida con prima por el Gobierno de la Nación, nadie podrá explicarse tampoco que la liberalidad del Gobierno de Tucumán, acordando aquella prima y favoreciendo por tal medio la libertad de la industria azucarera, sea otra cosa que una imitación ilusoria de la prima del CGobierno Nacional, el cual realmente vuelve al exportador un valor que éste le ha pagado por azúcar ya expendida para el consumo interno; mientras que el Gobierno de Tucumán pre tende regalar como prima un valor que no ha salido del bolsillo del industrial, ni puede salir por razón de un expendio imposible del artículo dentro del país, sucediendo así, que por el hecho de darle el nombre de prima ú ese valor de 39 1/2 centavos, en nada absolutamente se beneficia al industrial de Tucumán ni le asegura, por tal medio, la menor libertad de industria.
12. Que la ley de Tucumán es también atentatoria del artículo 16 de la Constitución, lo demuestra el hecho de que por esa ley se adopta como base, para que cado industrial ó fabricante de azúcar de los ingenios que menciona, pague el im, puesto de medio centavo por kilo, el desigual vimero de toneladas de azúcar que adjudien ú cada uno de ellos en el prorrateo que hace al efecto de las 71,500 toneladas de prebiueción; y ciertamente que no se necesita más que la incontestable verdad «e tal hecho para que en su mérito quede vieinda la ley con la tacha de inconstitucionalidad, desde que es imposible armonizar ni encuadrar su disposición en las declaracio tes que contiene el artículo 16 de la Constitución, cuando preseribe que: «todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley», y muy especialmente que «La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas». porque en verdad no hay la posibilidad de convencer ú nadie de que la mani
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:42 
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