De JUNTICIA NACIONAL PE.
mien, 5 de Gobierno propio, emanciparse de las rest rieciones 4 y trabas que la misma Constitución Nacional la impuesto al i poder constitucional y legislativo de mquéllas, enando por el | artículo 5° ha establecido que «cada Provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y cenando por el artículo 31 declara que «Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su eomsecuencia se dicten por el Congreso, ete., son la ley supre- | ma de la Nación; y las nutoridades de cada Provincia están obligadas áconformarse ú ella, no obstante cualquier di-posición en contrario que contengan las leyes ó constituciones provinciales».
Que estas prescripciones sirven indudablemente ú demos= trar que las antenomías económicas, ó de cualquier otro géne | ro del Gobierno propio de las Provincias, no autoriza ú dar á | sus leyes de impuestos, ni de otra cualquier clase, la virtud | de sustraerlas del lerítimo control del poder judicial de la | Nación, para que éste no declare si son ó no constitucionales | y válidas, toda vez que se haga nn enso judicial, impugaán- | dolas por haber atentado y herido con ellas un derecho ó garantía consagrados por la Constitución, aún cuando, por otra parte, sea tanbien cierto que el Poder Judicial de la Nueión muela tenga que ver con la convemeneía y justicia de -— esas leyes, ni conan mayor ó menor exortitmieia de la tass de aa impuesto, sí se trata de man ley de este genero, siempre que con tales leyes no se vulneren ni destruyan principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, porque en tal caso es, sin duda, verdad que el único remedio contra tos abusos del Poder Legislativo, que puede ejercitarse dise erecionalmente, dentro de ese límite es, según la doctrina expuesta, el interés, sabiduría y justicia del cuerpo legislativo — y sus relaciones con los electores.
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:39
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