—_- FALLOS DE LA NUPREMA CONTR
LM
Y - DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La convención celebrada con el Reino de Italia en Agosto de 1887, aprobada por ley número 3083 dei H. Congreso de la + Nación, establece en el inciso 1° de su artículo $, en cuanto O eoncierne al cumplimiento en nuestro país, de las sentencias O definitivas dictadas por los Tribunales ¡talianos sobre materia a civil y comercial, que «las sentencias cuya ejecución se deman« de, hayan sido pronunciadas por autoridad judicial compey « tente», a En el caso sulrjudice, en el cual, según los testimonios de E la sentencia que concurren ú fs. 3, vertidos al idioma nacio 3 nal ú fs. 63, se trata de una acción personal por cobro de peE —— sos deducida ante los tribunales de Génova contra la razón + social :(3. y A. Pietranera» domiciliada en esta capital según E las constancia de fs. 28, 31, 45 y 49, resulta incompetente el q Tribunal extranjero, según el principio establecido en el artí" eulo 4" del Código de Procedimientos en lo Civil, en cuya virtud toda acción personal debe intentarse en el domicilio del de L mandado.
4 A ello no obsta la circunstancia de que se haya incorporado Es al juicio uno de los miembros de la razón social demandada + ante los tribunales italianos como aparece en la sentencia; por E cuanto de las constancias de autos resulta que dicho socio no E tenía la representación legal de la razón social demandada, y que esta residía en esta capital, siendo transitoria la permaE nencia de aquel socio en ltalin, e No estando la sentencia cuya ejecución se requiere por los SOC Tribunales de Génova encuadrada dentro de las citadus pres ES eripciones del referido tratado con ltalia, el cual, en su carác E E
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:436
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