DE JUSTICIA MACIONAL ss tribunales de Ttalia se requiere examinar ante todo, según el :
inciso 1°del «tículo 8° del tratado aprobado por ley número :
08), «si la sentencia cuya ejecución se demanda ha sido pro- y nunciada por autoridad judicial competente». SN Que el examen de esta cuestión conduce en el caso sub-judice á la conclusión de que los Tribunales de Génova carecían —de competencia para conocer de la litis resuelta por la sen- | tencia presentada, Que de los testimonios agregados resulta en efecto, que la 7 acción personal que dió origen al juicio, fué deducida contra :
la razón social G. y A. Pietranera domiciliada en esta Capital, ol la que debio ser demandada ante los Tribunales de su domici- y lio con arreglo ú lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Procedimientos; Que esta conclusión no se modifica por la circunstancia de | haber sido citado en Génova, uno de los socios de la razón social demandada, primero, porque la sociedad no puede confun- "E dirse con la persona de sus sucios y segundo porque el domici- | lio de uno 6 alguno de los socios, puede ser distinto del que a tiene la sociedad. | Que habiendo carecido, por consiguiente, de competencia para entender en el juicio los Tribunales de Génova, la sen- "| tencia de que se trata no puede ser ejecutada en la Capital de a la República ú Porello, así se declara, confirmándose, con costas, el auto 4 apelado, á cuyo efecto se regulan en veinte pesos los derechos | procuratorios de Buznelli por sus trabajos en esta instancia y ñ devuélvanse. Repóngase e! sello. + i Gurcia.— Esteres.—Saaredra— 4 Ante mí:—£. Giménez Za- 3 piola. |
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:435
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