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Fallos: 98:434 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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—" VALLOS DE La SUPREMA CORTE enelartículo 559 antes citado del Código de Procedimientos, E: para que proceda la ejecución de las sentencia dictadas en puíÉ ses extranjeros; es requisito indispensable que la sentencia no É haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada siempre E " que esta tuviera su domicilio establecido en la República.

É 5" Que del título que sirve de base ú la presente ejecución, | resulta plenamente constatado que el señor Pietranera ú su apo| derado instituido no comparecieron úla citación que les hizo el Tribunal ú solicitud dela parte actora Don Demingo Cardi nale. por cuyo motivo el tribinal de primera instancia de Gé— mova les juzgó en la misma audiencia señalada para la diseuE sión de las pretensiones formuladas por el actor contumaz, ha| biéndolos así también declarado en lo dispositivo de In senteincia prozunciada por dicho tribunal, y sido notificados en in forma prevenida para la notificación de las sentencias dictadas en rebeldía.

6' Que consta de los autos, por conformidad delas partes y enunciaciones contenidas en la sentencia extrangera, que la razón G. y A. Pietranera tiene su domicilio en esta Capital, por cuya razón es menester concluir que es de estrieta aplicación lo dispuesto en el inciso ? del artículo 559 citado Por estos fundamentos, resuelvo: No dar curso ú la ejecución de la sentencia del Tribunal de Génova, corriente ú ls. 3, sin especial condenación en costas en atención ú las cnestiones centrovertidas.

N. Amurhastegui Ante mí:— Juan M. Bulado,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES
Buenos Airese, Octubre 25 de Tui Y Vistos. Considerando:

Que para declarar ejecutiva una sentencia dictada por los

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-434

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