É actual, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 (inciso 2"), 106 y 107 del Código de Procedimientos Civil del Reino de E Italia. Presentados por las partes sus respectivos memoriales, fue oído el Señor Procurador General, Y Considerando:
1" Que la convención sobre ejecución de cartas rogatorias y r sentencias entre esta República y el Reino de Italia, aprobada por ley número 3983 de5 de Junio de 1901, exige que la sentencia cuya ejecución se demanda haya sido pronunciada por autoridad judicial comj etente y es relativamente ú la inteligencia de esa cláusula de la Convención y su aplicación al caso sub-judice sobre lo que esta Corte está Hamada á pronunciurse.
2" Que esa competencia no puede considerarse exclusivamente subordinada á las disposiciones procesales de orden interno de uno ú otro Estado contratante, como lo pretenden las partes, fundúándose el actor en los artículos 105 (inciso 2"), 106 y 107 del Código de Procedimientos Civil Italiano. y el de mandado en el artículo 4" del Código de Procedimientos de esta Capital, sino, principalmente, ú los principios del Derecho de Gentes, en cuanto Ia ejecución en un país, de sentencias dictadas en otro, afecta derechos correspondientes á diversas soberanías, derechos que no pueden estar sometidos ú la legislación de cada estado sino ú la Ley Internacional que rige ú todos.
La competencia judicial que la Convención vigente autoriza ú examinar, antes Je declarar ejecutiva una sentencia, es aquella que surge de la cosxistencia de dos soberanías judiciales que desean ser múluamente respetadas en su respectiva acción jurisdiccional. Así puede notarse que, bajo la vigencia de la Convenión celebrada con la Francia por el reino de Cerdeña, en 1860, sobre cumplimiento de sentencias, previo examen de la competencia de jurisdicción y la conformidad de la decisión
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:438
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