Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 98:37 de la CSJN Argentina - Año: 1903

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 37 11 de la Constitución acuerdo estos derechos, es conforme ú | las leyes que rechumentan su ejercicio, de cuya cláusula se pretende derivar para la Provincia de Tucumán, la facultad de limitar y de prohibir, según lo tenga úá bien, en ocasiones dadas, el ejercicio de esos derechos; pero esto seguramente no es exacto, ni conciliable con la preseripción del art. 28 de la Constitución, que declara: que «los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores (entran en esta designación los artículos 17 3 16) no podrán ser alterados por leyes que reghunenteo su ejercicio», Queen presencia de esca terminante disposición de la Cons titución ¿cómo puede ser de modo alguno correcto, que si no es posible tanto ú los Poderes Nacionales, como ú los de las Provincias, que tienen que dictar sus constituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, cart 5 de ellas alterar estos principios, garantías y derechos, con leyes que rezlamenten su ejercicio, ha de serles permitido prohibir y extinguir parcialmente que sea, con leyes reglamentarias, el ejercicio "+ esos mismos derechos? Porque es evidente que si una ley de carácter rezlamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está amada ú rechamentar, es por que debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir, que no debe ni puede desradarlo y mucho menos extinguirlo en todo ó en parte; ningún otro que este puede ser el alcance que los coa-tituyentes han querido dar al artículo constitu cional de que se trata 9. Que no es tampoco exacto que por ser facultad inherente ú los Gobiernos de provincia dictar leyes de impuestos para hacer posible el Gobierno propio que garante 4 las Provincias la Constitución Nacional y juzgar, por consiguiente, si es conveniente ó no un impuesto, y equitativa 0 exorbitante la tasa de él, no haya de entrar por esto en las facultades juris

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1903, CSJN Fallos: 98:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-37

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 98 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos