heredera de éste era su esposa Doña Asunción Dam de Canals, Escrito de fs. 15, números Ly IV)Que la verdad de esta última afirmación está comprobiuda por el testimonio de fojas 75, de la declaratoria hecha ú favor de Doña Asunción D. de Canals en veinte y ocho de Novient bre de mil nuevecientos uno, por el Juez de Primera Instancia de la Capital, Dr. Arann, Que con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 3255 del Códiyo Civil, una vez pronunciada la declaratoria en enestión de heredera única, á la que ha debido preceder la aceptación de la herencia, y que, en todo caso, ha sido aceptada por Ta viuda de Canals, el juicio universal de sucesión perdió su earácter de tal alefecto de hacer obligatoria la neumulación 4 él de otros autos.
Que, por otra parte, cualquiera que sex la naturaleza de la acción del acreedor hipotecario enando persigue la cosa hipo tecada en manos de su deudor y no de un tercero á quien haya sido enajenada por título oneroso ó luerativo, en todo ó en parte es manifiesto que el codificador no ha entendido incluirla en el concepto deriones personales del inc. 4art. 3251 del Códizo Civil, como lo demuestran las Mentes de dicho inciso, Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido por el Sr.
Procurador General, se declara que el Juez Federal del Rosario no está obligado ú remitir al Juez de lo Civil dela Unpital Dr.
Arana los autos caratulados + Banco Provincial con la sucesión de Juan Canals, por cobro de pesos: debiendo dicho Juez seguir = — tonociendo de la referida enusa, á quien leserá remitida con transcripción de esta resolución y de la vista del Señor Procurador General, así como las actuaciones motivadas por el exhorto dirijido por el juez Dr. Arana y que ha elevado ú este Tribunal Devuélvase al Juez de lo Civil de la Capital el espediente caratulado «Moss Jacinto con Canals Juan (su su
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:364
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