9 Que aún suponiendo que la p:uebu testimonial no demostrara la categoría ú que pertenece el eninino en cuestión, ésta surje de la misma disposición ¡2gal, pues el artículo 2 de la ley de 1880, autoriza al P. E. para declarar cuales sean los caminos que deban ser reconocidos como yenerales, y el P. Ede la Provincia, en uso de esa facultad, dictó el decreto de 2 de Junio de 191 con anterioridad á la solicitud de Hernández de 1855, en enyo artículo lo dice: «Declárase caminos generales, además de los comprendidos en la primera parte del artículo °, de la ley de cercos, los que unen entre sí más de dos pueblos cabeza de Partido, con otro pueblo ó con na estación de ferrocarril.» 10. Que por el artículo 5' de la ley de 1590, la anchura de los enminos generales, serú de 50 metros, y que siendo el camino general que cruza la propiedad de los demandante , el mismo al que hacía re erencia la solicitud de Hernández, denominándolo enmino del centro ó de Areco, corresponde esti blecerlo al ancho que la ley la fija, de conformidad también con la solicitud y permiso concedido por la Municipalidad de Exaltación de Ia Cruz.
11. Que habiéndose disminuido el ancho del camino parcial, entre las localidades de Capilla del Señor ú Giles, de 30 metros de ancho que decía tener, con arreglo ú la ley de 1850, 425 metros por lo resuelto en el decreto del P E. de f. 185, esa resolución, lejos de perjudicar, favorece los intereses de los demandantes.
12. Que habiéndose e"ectuado la compra de los señores Taurel, del campo de Hernández, en 182, largo tiempo des pués de la fecha en que éste se obligó á alambrar su campo, y caminos en él existentes, en las condiciones de la ley de 1540, quedan sometidos ú las mismas obligaciones ú que si predecesor lo estaba, porque undie puede adquirir un desecho
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:354
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