' Que en presencia de todos estos antecedentes y especialmente del carácter de caminos municipales y vecinales ú sea de dominio público que en la referida solicitud de Hernández fs. | seatribuye á los de la demanda, no es posible admitir que ellos estuviesen entregados precisamente al uso común, porque en defecto de otros títulos, este último sería bastante para justificar el dominio del Estado ó municipio sobre los mismos, desde que ese acto de Hernández habría importado ó un reconocimiento de derechos prexistentes ó una renuncia á su propiedad exclusiva, sin que á sus herederos y ú los compradores ú estos que no han podido ignorar ese acto ni alegar ignorancia del mismo, les sea permitido prevalerse del hecho de no haberse otorgado título especial al Estado ó ála Mumicipalidad de Exaltación de la Cruz, para dejar sin efecla renuncia (artículos 1195, 2603, 3270, 3276 y correlativos, y artículos 595 y 1185 C. Civil; Fallos de esta Corte tomo 6D, pág. 261, considerando 7).
10. Que no se opone ú esta conclusión el ancedente de que se hubiera venido trasmitiendo el campo ú los causantes de los señores Taurel y ú estos sin solución de contintrdald y con expresión de su superficie total, sin excluir el espacio venpado por los caminos 6 «sendas de paso» y el de que la contribución directa se haya cobrado por mil seiscientas setenta y tres hectáreas, como se dice ú fs. 197 via. y 207, pues es sabido que, en general, la superficie de los terrenos se determi an con arrezlo ú la de la figura geométrica que forman los limites respectivos, incluyendo el ocupado por Ingunas, arroyos ó ríos que se encuentren en la heredad ó la atraviesen; como lo es también que las restricciones al dominio ereadas por la apertura de caminos públicos, no están en igualdad de condiciones que las establecidas ú favor de particulares, en cuanto aquéllos han podido y pueden ratificarse, estrecharse,
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:348
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