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Fallos: 98:349 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL 319 desviarse ó cerrarse admínistrativamente, restituyendo, en su caso, á los dueños actuales de las tierras adyucentos, el terreno desocupado, lo que no sucedería si la propiedad pública sobre al último, fuera de la misma naturaleza que la correspondiente á un particular ó al Estado ó Municipalidad, en su carácter de persona jurídica. (Leyes provinciales de 17 de Mayo de 1890, artículos $ y 10; Octubre $ de 1899, artículos 22, 73 y 21).

11. Que, para el caso, carece de valor lezal la observación de que la promesa de Hernández, de dejar los caminos con el ancho de ley, fué hecha á in Munidipalidad de Exaltación de la Cruz y no ú la Provincia de Buenos Aires, visto que la primera, en lo concerniente á los caminos publicos, ejercía funciones, emergentes de la ley de la materia, de 1890, sun--—— cionada con igual autoridad que la vigente en 1889, siendo así indisentible que el cambio de legislación en ella no es susceptible de alterar las relaciones de derecho establecidas.

12. Que el auto de fs. 139 no Liene el alcanee que se le atribuye, porqué en él se expresa que la pertinencia de la prueba producida sobre los perjuicios, debía apreciarse en la sentencia definitiva.

13. Que los dos caminos de que se trata, llamados del cen tro y de la costa —prescindiendo del tercero que era vecinal, y del que no se hace mérito en esta causa--pertenecían ú la cateroría de caminos municipales y debían tener el ancho de treinta metros, según la ley de cercos y caminos de Mayo 17 de 1850, bajo la vigencia dela cual fué concedido el permiso para cercar, resulta de las siguientes constancias del expediente E, número 63, año 1897 ya mencionado: de la gestión promovida por el señor Hernández en 1555, y de lo manifestado por la Municipalidad de Exaltación de la Ceuz ante el, Gobierno de la Provincia, fs. 5, y de lo informado por el señor

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-349

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