E < CATAN 850 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE Subdirector de la sección Puentes y Caminos, cuando dice:
«Según esta ley (1890), debían tener treinta metros de ancho porque eran caminos municipales, fs. 9», 11. Que, por consiguiente, la resolucion del Gobierno de la Provincia, de Abril 19 de 1898 que motiva esta causa (fs. 5), en cuanto intima ú los señores Taurel que ensanchen hasta cincuenta metros uno de esos caminos, aplicánidoles la ley posterior de 1859, no está de acuerdo con el artículo 2 de esta última, toda vez que no se ha comprobado que con anterioridad ú la presentación de Hernández, en 1855, tuviera ese nneho de cincuenta metros y que hubiera sido disminuido por avance de las propiedades limítrofes sobre el mismo, 15. Qué estando dispuesto en el artículo 20 de la ley citada, que la apertara de un camino, con posterioridad d su sanción, sólo se ejecutaría mediante previas indemnizaciones al propietario y de acuerdo á la ley general de expropiación, debe entenderse que la misma regla rige los ensanches de caminos, pues en este caso, como en el primero, se impone al dominio privado una carga nueva en beneficio de los intereses genera les, y ella no debe ser gratuita. (Artículo 17 de la Constitación Nacional y 2511 del Código Civil).
16, Que si en la denuncia formulada en 1893 y en el informe de fs. 145, se dice que el camino del centro es un camino general, esto se explica, porque fué amojonado como tal con posterioridad al decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de 1 de Diciembre de 1897. " ; 17. Que en cuanto al ensinche ordenado, del otro cumino señalado con las letras E, F € dsl plano de ds. 115 (11 del expediente administrativo) y que debiendo también tener por la ley de 1850 el ancho de 30 metros (artículos 3 y 59), sólo tiene de 135.604 16,10, es manifiesto que los veinticinco metros que le asigna el Poder Ejecutivo de la Provincia en la resolu
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:350
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