útiles para la provincia demandada y esta misma ha reconocido su procedencia al manifestar que, suponiendo regido el crédito por las disposiciones del Código de Comercio relativas ú las letras de cambio, se explicaba que el actor hubiera liquidado su cuenta contra el librador, incluyendo los gastos causídicos del juicio seguido contra el endosante (fs. 21 via., Fallos de esta Corte, T. 74, púg. 42).
5 Que los intereses aludidos de la letra y los correspondientes ú las costas se deben hasta el reembolso. (Artículos 726 y 137 C. de C.) t° Que las letras de Tesorería de la clase de la que ha dado origen ú este juicio, se hallan sujetas ú las disposiciones citadas de la ley mercantil. (Artículo 674 y 710 del Código de Comercio).
7 Que aprobada judicialmente, el 1 de Diciembre de 1998, la liquidación del crédito del actor en los autos seguidos contra De lese y mandado abonar su importe de pesos cinco mi! seiscientos cincuenta y uno (fs. 37 vta.), la entrega ú que se refiere el considerando primero, sólo puede considerarse un pago parcial, imputable en la forma prevista por los artículos 7176 y 717, Código Civil.
8» Que por lo que respecta ú los intereses moratorios del saldo establecido por la liquidación, ellos son de legítimo cargo, ya se juzgue el punto regido por el derecho común, ya por las disposiciones especiales del Código de Comercio (Art. 623 €. C., art. 569 C» de Comercio).
$ Que no esadmisible, sin embaryo, el tipo de 10". que el actor pretende en su demanda para esos intereses, y debe adoptarse el de 8, anunl que ha venido cobrando el lanco de la Nación en sus descuentos. (Artículo 565 Código de Comercio, Fallos Sesarego L. contra Provincia de Entre Ríos, de 21 de Noviembre de 1905).
Por estos fundamentos, se declara:
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:282
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