ú la Legislatura de 21 de Abril de 1900, fojas 132; ley de 23 de Mayo del mismo año, fojas 163, y declaraciones del ingeniero Rómulo Otamendi, fojas 109 4 111, 152 á 155, desprendiéndose claramente de todos estos antecedentes y del estudio de las cláusulas del contrato de 1896 (fojas 227) y las que comprende el de Abril de 1900 (fojas 300 vta.), que si bien las bases principales estaban fijadas desde aquella fecha (1806), había necesidad de darle forma defintiva de acuerdo al nuevo título destinado al pago de la partida de seiscientas mil libras, según el decreto nacional de 25 de Junio de 189; debía determinarse el monto de la deuda por pasajes y los nuevos detalles que consignan los artículos 14, 15, 16 y 17 del contrato definitivo.
Por el documento de fojas 118 y explicaciones dadas porel firmante del mismo, se evidencia que no se trata del simple mandato paris firmar una escritura, pués era menester dar forma definitiva úá las bases de una negociación múltiple y resolver, además, diversos puntos de detalle, por loque en el mismo instrumento de mandato se indica que el mandatario debía proseder de conformidad á las leyes y decretos respeectivos.
Que establecido como queda, el mandato conferido al doctor Gómez porel Gobierno de Santa Fé, su cumplimiento en la forma y extensión que acreditan las cirenustancias de autos asi como el reconocimiento de sus derechos para exigir la remuneración correspondiente, y finalmente, que este derecho no ha,sido preseripto por no haber transenrrido el tiempo necesario para ello, el Tribinal debe fijar la suma > que repute justa y equitativa, conforme ú lo dispuesto por el artículo 1952 del Código Civil y álo establecido en casos anúlogos. — Fallos de la Suprema Corte, tomo 90 pág. 147 . y Que ú este respecto no pueden tomarse en consideración, por no ser uplicables, los precedentes de que se hace mérito
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:276
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