la indemnización de daños y perjuicios, no modifica el enrácter del juicio, porque esas indemnizaciones, como los gastos judiciales, según la legislación aplicada en mquél, son inherentes á la peana, que debe reparar, no sólo el daño moral emusado ú la sociedad, sinó tunbién el perjuicio real inferido úá la víetima del delito, imponiéndose por ello, en el artíento 3 del Código Penal Uruguayo, invocado enel fallo enyo ere yratar se solicita, que: Toda sentencia condenatoria en ma= tería eriminal, Heva envuelta la obligación de pagar las costas, costos, daños y perjuicios, por parte de los autores, cómplices y encubridores 3 Que si bien es doctrina controvertida la que se refiere á la fuerza extraterritorial de ua sentencia que fija las indemnizaciones civiles procedentes de un hecho delietnoso, no es de esas indemnizaciones que se trata en el caso actual, pues lo que se reclama es el importe de las costas derivadas direc tamente de la instancia eriminal, y ests costas judiciales, según la jueisprodencia establecida, no se consideran en tesis general como daños y perjuicios, sinó como parte complementaria del juicio en que se han exnsado. — (Fallos, tomo 4, págs. 3 y 252).
t" Que tunpoco puede sostenerse, como se hace en el escri to de fs. 19, que se da por reproducido en el de fs, 70, que los honorarios devengados por el doctor Pittaluga, provienen de una losación de servicios, ó sen de un acto civil, porque, eono se ha ooserviado con razón por la Cámara Federal, el abogado que demanda no cobra estos honorarios fundado en a contrato de luención celebrado con la Compañía, sinó en virtud de la imposición de las costas ú ésta, en juicio erimi nal y como parte complementaria del mismo juicio 7 Que de estas consideraciones fluye necesarimmente el rechazo de la petición del apoderado del doctor Pittalma, por ser un principio de jurisprudencia universal, que las
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:191
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