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Fallos: 98:175 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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tratados con Jas naciones extrangeras. Y el mismo Códizo en su art. 3 preseribe que esa Constitución es ley suprema de la República.

Si al ilustrado criterio de V. E. pareciera, no obstante, que la excepción del art. 12 de la ley de competencia nacional, excluye la materia se-jmdice del Mero federal, Ia contirmación del auto de la Cómara correspondería en enanto revocia el que mandaba cumplir el exhorto remitido por el Juez de Montevideo. — Los fundamentos de fs. 105 4 106 fortificando las consideraciones del dictamen fiseal de fs. 76 y 77, conducen, á mi juicio, á aquella conclusión. — Y est conclusión se afirma, al recordar que la suenrsal de Buenos Aires, por clánsulas especiales de sus estatutos, admitidas por el P, E. como condiciones de su existencia con carácter nacional, le atribayen el de una sociedad ut cuyo capital constituído por las pri mas de los seguros argentinos, corresponde á los asegurados en la República. Y. E. podría, si lo estimara necesario, hacer traer en oportanidad los autos donde consta el otorgamiento de la personería jurídica con la declaración de mutunlidao que implien la reducción en el país, del enpital suministrado por los subseriptores de pólizas.

A tin de evitar repeticiones en asuntos tan extensamente comentados. me limito ú expresar ú V. E. que si fuera pro cedente la jurisdieción de la Excma. Cámara de la Capital para resolver, como lo ha hecho, sobre el fondo de la enusa, procede también en justicia la confirmación que solicito de V. E., del fallo apelado.

Septiembre 1 de 101, Sabiniano Kier.

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-175

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