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Fallos: 98:172 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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Fe te YALLOS DE La SUPREMA CONT Que tanto del exhorto acompañado como de lo alegado por las partes, resulta que el presente caso no está comprendido en las estipulaciones del tratado, porque la Sociedad New York declarada en quiebra en el Estado Oriental, no tiene su doLS Micilio comercial en aquel país ni ejerce independientemente el comercio en aquel ni en este territorio. La New York tiene su casa matriz en los Estados Unidos y sucursales que obran por cuenta y bajo la responsabilidad de ella en Buenos Aires y Montevideo, lo que significa evidentemente que tales sucursales no pueden, en modo alguno, considerarse como cusas de comercio independientes, ya que como lo observa con toda exactitud el señor Fiscal, los términos filiales é independientes son excluyentes entre sí.

Por ello, y de conformidad con las consideraciones concordantes del precedente dictamen del señor Fiscal, se revoca el auto apelado y devuélvanse. Repónganse los sellos, Pirez.— Esteres.— Suaredra. — Ante mí: V. Giménez Zapiola.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El auto de la Excma, Cámara de la Capital, corriente ú fs, 105, ha resuelto el punto sab-judice en virtud de la interpretación dada ú los artículos 55 y 36 del Tratado Internacional, celebrado por la Argentina con la República Oriental del Uruguay, en el tratado de Montevideo, Decídese entonces la interpretación y aplicación de un tra tado internacional y siendo la resolución de carácter definitivo y contraria úá la validez del derecho que se tunda en las cláusulas de dicho tratado, procede el recurso concedido para aute V. E. con sujeción á lo dispuesto eu el art. U° de la ley

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-172

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