alguna, que dicho comisionado tuviera atribuciones para regular esos honorar/os, ni tampoco para pagarlos con las tierras que debía vender y no haciendo uso del crédito de los Bancos del Rosario para lo que estaba autorizado por decreto de fecha 21 de Noviembre de 1866, (fs. 10 vta).
Que, como el mismo actor lo expresa, si antecesor señor Are, nunca pagó el precio de la compra que, dice, había verificado, y por consiguiente, no hubo contrato perfecto, mi trasmisión 4 su favor del dominio del campo de que se trata, ley 16, Lít 28, pubs. +9) Que en enanto" al pago del precio por compensación de que el actor hace mérito, es irualmente inndmisible, por que el crédito que se atribuye al señor Arzac no era líquido, como que dependía de la regulación que se hiciera de sus honorau- rios como escribano, Que en tado enso, la invocada compensación era nula por ser contraria al derecho vigente en la época en que, se dice, verificada, lo mismo que por el derecho actual, y un acto jurídicamente nulo y de ningún valor no podía servir de fandamento á una cesión de acciones y derechos pertenecientes á la Nación, ni ser invocada en este juicio para reclamar indemnizaciones contra la Provincia de Santa Fe, que había puesto esos campos ú disposición de aquélla, en cuanto Mesen bastantes para llenar un propósito determinado. (Ley 26, tit.
Li, pág. 5, art. 825 E. Civil).
Que tampoco se ha probado que fuera ú cargo de la Nación el pago de la escrituración de las ventas que hacía el comisionado Perdriel ante el escribano Arzae, y cuyos honorarios sirvieron, según el actor, para compensar el precio de la compra, en remate, hecha por éste, del lote número 36, resultando, por el contrario, de la que corre agregada á fs. 201, que ese pago estaba ú cargo de los compradores, pues en ella se expresa que era sde cuenta de los rematantes el payo de
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:15
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