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Fallos: 98:147 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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diente la entrega, posesión y escrituración, la que en todo caso puede y debe efectuarin el Síndico del concurso y no el deudor concursado. (Artículos 669,650 y arg. del 636, Código de Procedimientos). 3' Que la falta de escrituración de los bienes adjudicados á cada uno de los acreedores y al dendor concursado, no puede obstar al levantamiento de la inhibición, tanto por tener cada acreedor su hijuela por separado, cuanto por que los bienes adjudicados al dendor son distintos de los de aquéllos, y no hay razón para que éstos puedan disponer de sus bienes y no el concursado. — 1 Que no es exacto, por otra parte, como lo ha aseverado el HBauco, por intermedio de su representante, en la vista de la enusa, que no existan títulos de propiedad de los bienes adjudicados á aquél, pues que de autos consta todo lo contrario, como puede verse ú fs. 5 via.

Y aún en el supuesto de que no existieran, la culpa, en todo caso, sería imputable al acreedor y no al deudor, que no procedió con_suliciente celo en la oportunidad debida. 5: Alo anterior se debe agregar que la adjudicación en pago no desliga al nereedor con sus nerzedores sino que, por el contrario, éstos tienen para con aquél, los mismos derechos y responsabilidades que el comprador para con el vendedor, las que pueden hacer valer en todo tiempo y forma. Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado, sin costas. Repónganse los sellos.

Dominguez. —M- Ojeda.—En disidencia: 2. Rodríguez Jurado.

De este fallo, el Banco interpuso los recursos de apelación y nulidad para ante V. E., los que le fueron denegados por el siguiente anto: San Luis, Mayo seis de mil novecientos tres— Autos y vistos los recursos de apelación y nulidad de la sentencia de fs. 167 vta., deducidos por el representante del Banco Nacional en Liquidación, y, considerando: que uo estando com

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-147

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