prendido el fallo apelado en ninguno de los casos enumerados .
enel art. 14 de la ley s»bre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales de 11 de Septiembre de 1863, desde que no se ha discutido ni puesto en duda por este Tribunal, en el fallo recurrido, la validez ni eficacia de la ley nacional número 3037, sinó su inaplicabilidad al caso resuelto; se resuelve no hacer lugar á los recursos interpuestos por el apo derado del Banco En consecuencia, cúmplase lo ordenado en el mencionado fallo.
Dominguez.—M. Ojeda.—En disidencia: 3. Rodríguez Jurado.
Es cuanto puedo informar á V.E., á quien Dios guarde.
Sua Luis, Junio 20 de 1903, José S. Dominguez.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Julio 21 de 1905, Y vistos en el acuerdo y considerando: 
Primero: que el Banco recurrente fundó la revo:atoria de la providencia del Juez de 1° Instancia que ordenaba levantar la inhibición decretada con auterioridad contra el concursado Don Lindor E. Quiroza en la disposición contenida en el art.
2" de la ley núm. 3037.
Segundo: que la resolución del Superior Tribuna) de Justicia de la Provincia de San Luis, que motiva el presente recurso, mandando se levante dicha inhibición, es contraria al derecho invocado por el recurrente, fundado en una cláusula de la ley nacional de la referencia.
Tercero: Que en tal virtud teniendo carácter definitivo en cse incidente la resolución del Superior Tribunal de Justicia, y siendo ella interpretativa de una ley nacional, el caso se
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:148 
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