o VALLOS DE LA SUPREMA CORTE y de acuerdo con la ley?, T. 22, púg. 3° y dictaminado por el Agente Fiscal, se deja sin etecto el decreto de f. 34 y no se hace lugar ú la remisión de los autos pedidos por el scñor Juez de la Capital Federal, doctor Méndez Paz, al que se le comunicará esta resolución por oficio. Notifíquese á sus efectos nl secretario Gamboa y repónganse los sellos.
Pedro E. Aguilar.
Ante mí:—Héctor Baudón.
AUTO DEL JUEZ DE 1 INSTANCIA DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Novicubre 25 de 1902.
Y vistos y considerando: 1? Que según resulta de autos, don Eustaquio de la Riestra se encuentra domiciliudo en esta Capital Federal. 3' Que según el art. 718 del Código de Procedimientos, promulgado en la Provincia de Buenos Aires y con vigor en esta Capital Federai, por el 318 de la ley de organización de los Tribunales de la Capital el deudor no comerciante, en caso de hacer cesión de bienes, deberá presen.
tarse al Juez de lo Civil de su domicilio. 3 Que claramente se desprende de la mencionada resolución legal, que el domi- :
ciliv del deudor, al tiempo de hacer cesión de bienes, es lo que se ha tenido en cuenta para determinar la jurisdicción del Juez que debe entender del recurso. Que esto demuestra que se ha querido establecer, en virtad de lo dispuesto por el art. ?' de la ley de 3 de Septiembre de 1878, el principio dela —, unidad del juicio de concurso civil de acreedores y no la pluralidad de juicios que importaría la negativa de los señores Jueces de La Plata doctores Aguilar y Gamboa, ú que el Juez del lugar del domicilio del deudor en el que éste ha hecho cesión de bienes, se avoque en virtud del principio de la universalidad del juicio de concurso, el conocimiento de todos los juicios en que dicho deudor sen parte. 1" Que la resolución
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:130
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