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Fallos: 98:129 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DE JUSTICIA NACIONAL 199 19 del Código de Procedimientos, que la jurisdicción conferida ú los Tribunales es improrrogable y que la territorial sólo puede ser prorrogada de conformidad de partes.

> Que ese principio se violaría, si, como en el presente caso, los demandados con domicilio en esta Provincia pudieran ocurrir ú jueces de otru jurisdicción haciendo cesión de bienes para acumular ante aquél los juicios que se le hayan promovido en distintas jurisdicciones. i 3' Que, por otra parte, el artículo 720 del Código de Progedimientos, sólo rige dentro del territorio de la Provincia, y !a acumulación que él establece podría ser ordenada por un Juez de esta Provincia respecto de los juicios que se ventilen en la misma, pero nunca por un Juez de la Capital Federal ó de otra Provincia, por más que una disposición del Código de Procedimientos de aquéllas así lo estableciera, porque siendo potestativo de las Provincias dictar sus leyes de Procedimientos, los preceptos en ellas contenidos sólo tienen imperio en el territorio del Estado para que han sido dictados. (Artículo 105 de la Constitución de la Nación).

4" Que el único Juez competente para conocer de este juicio ha sido y es el infrascripto, porque es el del domicilio que el deudor tenía cuando se promovió, (artículo 4° del Código de Procedimientos) competencia y jurisdicción que no altera el hecho de haberse presentado el deudor ante un Juez de la Capital Federal haciendo cesión de bienes.

5 Que en el único caso en que esta regla sufre modificaciones, es cuando se trata de quiebras, porque el procedimien- —— to ú seguirse en ellas, está previsto en el Código de Comercio, cuya saución corresponde al Congreso Nacional y es ley en toda la República. (Artículos 67 núm. 11 y 108 de la Constitución Nacional, y artículo 813 del Código de Procedimientos). ' Por estas consideraciones, las aducidas en el escrito de f. 4, D

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-129

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