Que tampoco sirve para probar la procedencia del interdicto en cuestión, el hecho alegado por el representante de la Provincia de Santiago de que el Gobierno de Córdoba rescindió contratos de venta celebrados con los señores Funes y :
Alfonso de 56 leguas y fracción de terrenos medidos por el agrimensor Garzón en 1882 y situados mús al Oeste de los vendidos úá Gorchs reconociendo aquel que no pudo entregarlos ú sus compradores por hallarse en poder de personas que los compraron al Gobierno de Santiago del Estero, pues aun cundo es cierto el hecho de esa rescisión que se halla autorizada por una ley de la Legislatura de Córdoba, ley que se registra en el acta del fs. 402 vt., no es menos cierto que esa autorización fué solicitada por el P. E. de esa Provincia ex- :
poniendo en el mensaje que dirigió á la Legislatura que una parte de dichas tierras, en cantidad de más de un vigésimo de lo vendido se hallaba en poder de compradores ú Santia go del Estero por cuya razón los señores Funes y Alfonso representados por Don Antonio Carbuni habían optado por la rescisión del contrato que antorizó aquella Legislatura deeliravdo no poder entregar lu Provincia los terrenos vendi dos, por no estar resuelta la cuestión de límites con Santiago del Estero.
Que expuesto asi tal como es el hecho que se ha alegudo úá favor del interdicto se vé que ningún valor tiene para jus- —.
tificar la procedencia de éste, porque las enagenaciones que cualquiera de los Gobiernos de las Provincias limítrofes se haya apresurado ú hacer, antes de estar resuelta la cuestión de límites, de una mayoró menor extensión de los terrenos comprendidos en la zonú cuestionada, no tienen la virtud de atribuir ú un Gobierno más que al otro, derechos excluyentes de propiedad ni posesión ú otras porciones de terreno de la misma zona que realmente no posean dentro de encerrados límites, por la sola circunstancia de hallnrse estas últi
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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:123
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