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Fallos: 98:120 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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i : vincias la línen separativa de sus respectivos territorios, porE que esta cuestión entraña la de limites, cuya solución ya se E ha dicho que corresponde al Congreso y es de naturaleza E: completamente diferente de la de posesión que en el caso subu judice estará reducida ú averiguar si los señores Olmos y E Cáreano están realmente en posesión, á titulo de dueños de la parte de terrenos comprados por Gorchs de procedencia del Gobierno de Córdoba.

Que para resolver esta cuestión, declarando si procede ó no el intérdicto deducido, no es absolutamente necesario tomar en cuenta los títulos que hagan el derecho de ambas Provincias, y que se han alegado para pretender en su mérito la posesión de terrenos adyacentes ú la línea que deba dividirlas en toda la longitud de ln frontera, porque cualquiera que sea su validez y pertinencia, un título válido no dá sino un derecho á la posesión de la cosa y no la posesión misma (artículo 2168 del Código Civil ) y porque es regla establecida por el artículo 2472 del mismo Código, que la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer de parte del demandante ó demandado, Que en tal virtud y siendo uno de los requisitos exigidos por el artículo 327 de la ley de enjuiciamiento de 11 de Setiembre de 1863, para que tenga lugur el interdicto de retener que el demandante se halle en actual posesión es indudable que la Provincia de Santiago. en su calidad de demandante y para que prospere el interdieto que ha deducido ha debido probar que los señores Olmos y Cárcano poseían en común las tierras que el agrimensor Garzón deslindó ú solicitud de Gorehs y que figuran en el plano de la mensura con el número 16 y parte delas marcadas con los números 10 y 15 del mismo según lu aseveró el upoderado de ellos ú fs. 75 y lo sostie

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-120

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