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Fallos: 98:117 de la CSJN Argentina - Año: 1903

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DN JUSTICIA NACIONAL 117 :

nían los sucesores de la Provincia de Santiago, careciendo de importancia, sexún lo dicho en el considerando 7", que la prueba al respecto no fuere completa.

10. Que, además, atento ú lo dispuesto en el artículo 461 de — la ley de enjuiciamiento de la Provincia de Córdoba, las solicitudes de mensura deben presentarse ante el juez dentro cuya jurisdicción se encuentra el inmueble que se trata de me= dir; y Je estos antos resulta que el medido se halia en la zona litigiosa que dicha provincia y la de Santiago pretenden per tenecerles.

11. Que el artículo citado de la ley de enjuiciamiento al hablar de jurisdieción judicial, ha debido necesariamente referirse úá una jurisdievión establecida por las leyes locales, :

en la esfera propin de éstas, siendo en su consecuencia inaplicable á los casos, en que como el actual esté aun pendiente de la resolución del Congreso, de fallo arbitral 4 de arre- i glo interprovincial, la determinación de hasta donde se exten, derá, hácia el Norte, el dominio de la de Córdoba.

12. Queel hecho de haberse ya llevado ú cabola mensura de que se trata, no es suceptible de modificar las conclusiones de los considerandos anteriores, dado queá la Provincia de Santinzo, en virtud de la citación de evieción y del auto de fs. 63 vt, corresponde formalizar su oposición, y se halla así habilitada para impuguar aquella, en cuanto en su adimisibilidad en si misma ó por otros conceptos. :

13. Que en el supuesto de que hubiera de tomarse la mensura como un acto preliminar para adquisición de la pose- —sión, la Provincia de Santiago teniría derech> para oponer- — se ú ella, como á cualquier otro perturbatorio de la pusesión de sus causahabientes ( Fullos de esta Corte, tomo 23 pág. 443 .) | 14. Queel límite trazado provisoriamente en 1892, á que — se reliere el consideraudo 5° carece del valor juridico de una

LS

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Año: 1903, CSJN Fallos: 98:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-98/pagina-117

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