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Fallos: 97:379 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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E DK JUSTICIA NACIONAL 579 :

bargo no importará jamás una violación de uu derecho ndeuí- :L rido, que dé acciones legales para reclamar esos perjuicios, j enyocausante es el mismo que se queje de ello, desde que mal :

hizo en levantar nn establecimiento comercial fuera de las leyes especiales sobre la materia y sin preenverse con tiempo y torma de una autorización weneral que le ampare en todo 1 momento la libertad absoluta de sas transteciones. En este caso el derecho de ser protegido en la vida, da libertra, la reputación, la sexuridad y la propiedad, que el demandante invoca, (ver párrafo 7 adelante del escrito ú e 5 interpo- :

niendo su demanda, no tiene nada que ver ni hacer con la resolución del Consejo de Higiene, la cani se propone justa- 4 mente salvaguardar la esatud públic: , que prima sobre todo Él otro interés, De manera que, no encuentro eliusula ninguna | de la Constitución que ampare las pretensiones del actor y Ñ que se pueda decir que ha sido violada ni menoscabada en E perjuicio de an derecho adquirido del demandante. — Por estas breves consideraciones y concordantes de la contestación 4 la $ demanda, mi voto en esta cuestión es también por la negsati- 1 va. Los otros señores Ministros dijeron: que se adherína al 3 voto precedente, por sus Mmudamentos, | Sobre la tercera enestión, el señor Ministro doctor Agiero E dijo: Que, de conformidad á lo dispuesto por el artículo 94 :

Cód de Proc en lo Civil y Comercial, estima que no hay més q rito para condenar especialmente en costas al actor, mungue uo haya prosperado su acción, porque en verdad no carece de Er cierta razón probable para litigar, deducida su sitanción de hecho, disfrutando por cerca de diez años de In facultad de u regentear personalmente su farmacia, con tolerancia mani tiesta de parte de las autoridades sanitarias. En consecuencia, -—- a se debe declarar que las costas deben sufrivse en el orden i entisado; y voto en tal sentido, 1 Los otros señores Ministros dijeron: que se adherían al voto y

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-379

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