en tanto no sean contrarias á la Constitución (arts. 3 ley N> 27 y 2 ley N" 18.) Que no hay términos hábiles en la forma en que se har ini ciado y substanciado este juicio, para exsminar La constitu cionalidad de la ley y decretos nacionales mencion:des.
Que no habiéndose así eomprobado debidamente el dominio de parte de la provincia actora, es de rigor el reeimzo de a acción reivindieatoria, enalquiera que sea el valor de los títulos presentados por el demandado y el origen y eardeter de su posesión (arts. 2853, 2758, y 2771 0. Civil; Ley 25, título 2' Partida +.) Por estos Famdamentos mo se lives Tugar 34 la demanda. sin especial condenación en costas, en atención á la mcnraleza de los considerandos de esta sentencia Notifíquese cone original y respuestos los sellos, archivense, Añér. Bazas. —Oecravio Besck Nicaxon 65, DEL Sora —M. P Danmier -A. bBrnurso,
CAUSA NLVII
Ruiz D. Lorenzo, rontra la Prorincia de Buenos Aires, sobre cobro de pesos Sumario:—1° Las limitaciones al derecho de propiedad no au
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:332
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