timación que hagan árbitros arbitradores nombrados en la forma que se exprese; todo lo que importa, sin duda alguna, de parte del P, E., ejercer un acto que manifiestamente se halla fuera de las facultades de su ministerio, y con el cual no obliga, por lo mismo, ú la provincia, como persona juridica conforme á la disposición de los arts. 36 y 1231 del Código Civil.
Que para la justificación de esta tesis, basta tener presente, que habiendo la Legislatora de la Provincia ordenado expresamente que la construeción de los galpones del puerto se haga sacando la obra ú licitación pública bajo determinadas bases aprobadas por el P. E, dicho está por ello, que el contrato que ha de celebrarse para la ejecución de esta obra ha de contener la aceptación de esas bases, porque de otro modo, el contrato que se hiciese con dicho objeto, estipulando otras bases que las que firuraron en la licitación, como sucede con las del contrato del 10 del octubre de 1891, no sería el resultado de la mejor postura de la licitación, ni se cumpliría en su celebración, la forma expresamente prescripta por la ley, lo que neeesariumente tiene que producir la nulidad de tal contrato, como acto jurídico, en virtud de la expresa disposición del artículo 1044 del Código Civil.
Que, además, el contrato de 31 de mayo de 1899, por haberse celebrado con antorización legislativa y de conformidad con las buses dela licitación, es de una incontestable validez. y y teniendo sus cláusulas, sin excepción de una sola, para las partes el mismo valor que la ley (art. 1195 del Cod. Civil), es elaro que el P. Eno ha podido sustituir ninguna de ellas por otras ú otras, despues del contrato, sin exceder los límites de su ministerio, ejeentando un acto nulo, por la sencilla razón de que lo que tiene fuerza de ley para la proviacia, está el P. E. de ella obligado á cumplirlo, siendo como es, atribución y deber constitucional de su ministerio hacer y ejecutar las leE
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:33
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