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Fallos: 97:34 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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Lo FALLOS DE LA SUPREMA CORTE yes de la provincia (art. 141 inc. 1" de la Constitución provincial), no siendo dado, por !o mismo, derogarlas en todo ni en parte, sin previa antorización de la Legislatura, con la particular circunstancia de que ú este efecto y por tratarse en el caso de cláusulas de un contrato autorizado por aquella, además de su previo consentimiento se requere el de la parte de los empresarios.

Que es aquí la ocasión de observar, que no es exacto absoluta:

mente lo que el Asesor de Gobierno de la provincia dijo en su dictamen de 15229, al aconsejar la modificación del contrato de 31 de mayo de 1889, que solicitaban los demandantes, y que hoy también sostienen éstos, á saber «que dentro de las dispo«siciones de la ley de 5 de noviembre de 1885 facilmente se en«cuentra la facultad con que el poder ejecutivo pueda aceptar «las modificaciones al contrato, mucho más si se tienen en cuen«ta que no son esenciales»; por que, en primer lugar, en ninguno de los artículos de esa ley se descubre la facultad que encuentra el señor Asesor de Gobierno, y en segundo lugar, porque tam poco se puede deducir por una interpretación cunlquiera de dichos artículos la existencia de esa facultad, que librando al arbitrio del P. E. alterar las bases de una licitación ya efvetuada y aprobada, dejaría completamente ilusoria la ley de la provincia, que ha querido que las obras que autoriza se contraten y ejecuten bajo las bases de la licitación, siendo así inadmisible dicha interpretación, como contrarias ú las sanas rezlas de la materia.

Que no es tampoco exacto que las modificaciones al contrato de 31 de mayo de 1859, estipuladas en el de 10 de oetubre de 1991, no sean esenciales, ni de la más grave trascendencia para los intereses de la provincia. Para demostrarlo, basta considerar, que si se hubiesen propuesto en la licitación que tuvo lugar en abril de 1559, como bases para la construeción de los galpones, la liberación de los empresarios de toda garan

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-34

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