CO FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
rado que «las personas jurídicas, como las de existencia visible que obran por medio de mandatarios, están habilitadas y son, en general, las que están llamadas á serlo, para negar eficacia á los actos de sus representantes cuando éstos se hubieran extralimitado al ejercitar sus poderes, en cuyo caso es de toda evidencia que no impugnan un acto propio» (fallos, Tomo 66, pú. 333 de Mayo 22 de 1902—Villezas versus Provincia de Buenos Aires y de Noviembre 13 del mismo núo-Santa Fé versus Molina).
Por estos fandamentos, no se hace lugar á la demanda de :
fs. U, de la que se absuelve, en consecuencia, ú la Provincia de Buenos Aires.
Las costas se pagarán en el orden causado por no haber me rito para una condenación especial, atenta la naturaleza de la causa, Notifíquese con el original. y repuestos los sellos, archívese Octavio Bess. — NICANOR 6, DEL Smar.— M. P. Danaer. En disidencia respecto de las costas, por considerar que debe ser á cargo de la parte veneide: Avkr lazás,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:36
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