FALLO DE LA SUPREMA CORTE
usnos Aires, Abri 15 ee 107, Autos y Vistos y Considerando:
Que sezún resulta de los autos remitidos para mejor pro veer, que la demanda deducida Mé notificado en person el demandado,el que constituyó domicilio legal en la diligencia de Es. di via. dúndose entrada en juicio con la contestación ú da demanda, que corre a fs. 16 , Que este juicio trabado así por demanda y por respuesta ha versado tanto en primera como en segunda (instancia sobre enestimnes exclusivamente regidas por el derecho co
LTETA
Que, dietada en serunda instancia la senteneia de fs. 75, se dedujo contra ella por Ia parte de Roman los reenrsos de mulidad rudado en haberse vielado los arts. 12 y 16 de la ley procesal, el de inaplicabilidad de la ley ó doetrina lexal, undado en haberse violado por la sentencia los arts. 165 y 93 de de la misma y los del Cód Civil que cita, y finalmente el de revisión, Mndado en el art, 107, incisos 14 y ?' del Código de Procedimientos, Que las enestiones ventiladas y resueltas en dichos recursos, así como el de inconstitucionalidad sobre que versa la resolución de fs, 179 via. sea en lo que se refiere al fondo de las mismas. lo hau sido enel terreno de has leyes procesales y del derecho eomán, enya interpretación y aplicación está librada á los Tribunales de Provincia, a no ser que se hubieran tachado de inconstitucionales dichas disposiciones, lo que no sucede en el presente canso.
Que no habiéndose producido ninguna de las hipótesis del art. li de la ley de jurisdieción y competencia, ú que se :
refiere el art. 6 de la ley 4055, el recurso es improcedente,
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:299
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