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Fallos: 97:126 de la CSJN Argentina - Año: 1902

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se reliere el art. 1115 del Código vil, ni existiendo pac to expreso, no puede pedirss la reseÑió:n del contrato: La prueba de tal imposibilidad no re: de habecse opiesto un tercero, que se dice poseedor -—á la mensura de las tiereas.

3 Es improcedente la acción de daños y perjuicios por razón de rescisión. cuando no existe sentencia de cmtoridad com petente que haya declarado perdidos, en todo 6 en parte, los derechos de propiedad del adquirente, ni menoscabo de los mismos por una turbación de derech ni se ha alegado 6 invocado que eza inutil tula defeasa por no haber oposición justa que formular ala demanda de a tercero, Caso: Lo explica el sizulente
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Euews Aires, Margo 7 de Te Vistos" Los seguidos originariamente ante esta Suprema Corte por don Tomás Rios, en representación de D. Carlos Dunzelmin entra la Provincia de Córdoba, sobre rescisión de au contrato de compra venta de tierras y cobro de daños y perjuicios, de los enales resulta:

Que don Carlos Duuzelman, por medio de sa apoderado don Tomás lios, se presenta ú Es. IS de estos sutos, ex preniemeo:

Que viene á demandar á la Provineit de Cordoba, por la reset sión del contrato de compra venta, cuyo origen menciosnará ea el curso de sa escrito, y por la indembización de los perjaicios causados con_ocasión de st inejecnción, con las costas del juicio, Haciendo relación de antecedentes dice: Que en E: de Abril de 183, el Gobierno de la ¡Reovineia de Córdoba vendió en i

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-97/pagina-126

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